JUZGADO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO NUM. UNO
DE VALENCIA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 525-07-E
S E N T E N C I A Nº 438/12
En Valencia 30 de octubre dos mil doce
Visto por Dña. Herminia Fos Navarro,
Magistrada-Juez-Sustituto, el presente procedimiento ordinario número
525-07-E presentado por la Procuradora
de los Tribunales Dª. Mª JOSE VAZQUEZ NAVARRO en nombre y representación de LA
ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SANTA CLARA Y OTROS contra la resolución de
fecha 7 de mayo de 2007 del ayuntamiento de Monserrat por la que se desestima
el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de aprobación de la
modificación del contrato de concesión del servicio público de agua potable,
suscrito entre el citado ayuntamiento y la empresa AQUAGEST, PROMOCIÓN TÉCNICA
Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS S.A ( actualmente AQUAGEST LEVANTE S.A)
La parte actora ha estado asistida por la letrada
Dª SUSANA IZQUIERDO GIMENEZ.
Ha sido parte demandada en el presente
procedimiento el AYUNTAMIENTO DE MONSERRAT que ha estado representado por
la procuradora de los tribunales Dª. Mª TERESA de ELENA SILLA y asistido por el
letrado de la Diputación Provincial de Valencia D. JORGE ESPIRINDIO CUERDA MAS.
Ha sido codemandada la mercantil AQUAGEST
LEVANTE S.A, representada por la Procuradora de los tribunales Dª ELENA GIL
BAYO y asistida por el letrado D. MIGUEL ANGEL BENITO LOPEZ; ha dictado la siguiente sentencia:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Que
con fecha 6.07.07 por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª JOSE VAZQUEZ
NAVARRO en nombre y representación de LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SANTA
CLARA Y ASOCIACIÓN AVAMT (ASOCIACION DE VECINOS PARA EL AGUA DE MONSERRAT Y
TURIS) se interpuso recurso contencioso administrativo contra la
resolución de fecha 7 de mayo de 2007 del ayuntamiento de Monserrat por la que
se desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de aprobación
de la modificación del contrato de concesión del servicio público de agua
potable, suscrito entre el citado ayuntamiento y la empresa AQUAGEST, PROMOCIÓN
TÉCNICA Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS S.A ( actualmente AQUAGEST
LEVANTE S.A)
SEGUNDO.-
Que mediante providencia de fecha 17.07.07, se requrió a la parte actora
para que en el improrrogable plazo de 10 días compareciese ante el juzgado a
fin de otorgar apoderamiento apud acta o aportase poder notarial a favor del
letrado o procurador.
TERCERO.-
El 10.09.07 comparece D. ALFONSO JOSÉ LOSADA BADIA, secretario de la ASOCIACIÓN
DE VECINOS POR EL AGUA DE MONSERRAT Y TURIS (AVAMAT) a fin de apoderar a la
procuradora de los tribunlaes Dª MªJosé Vázquez Navarro. (Folio 10 de los
autos)
CUARTO.- El 14.09.07 se presenta en el RUE escrito
encabezado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Vázquez Navarro en
nombre y representación de AVAMAT en el que se contienen dos
pretensiones:
1ª .-que se requira a la ASOCIACIÓN DE VECINOS
SANTA CLARA para que comparezca ante el
juzgado a fin de que mediante comparecencia apud acta o acta notarial apodere a
la procuradora. Y ello sobre la base de
que en el escrito de interposición se
hacía constar por error que D. ALFONSO LOSADA BADIA representaba a esta
asociación cuando en realidad quien lo representa es D. RAMÓN BLASCO MARTÍNEZ.
2ª.- que se tuviese por recurrentes a:
-ASOCIACIÓN DE VECINOS LES CAÑAES, representada
por JUAN JOSE RODRIGUEZ ROMERO
-COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COLINES DE VENTA
CABRERA representada por JUAN GARCÍA GARCÍA
-ASOCIACIÓN DE VECINOS LLOMA VAQUERA y
ADYACENTES, representada por JUAN JOSÉ GARCÍA CARRASCO.
-URBANIZACIÓN HUERTO DE LA RABASSA representada
por JOSÉ LUIS CORTINA APALO.
QUINTO.-
El 1.1o.07 se dicta providencia por la que se requiere a la parte actora para
que en el improrrogable plazo de 10 días compareciese ante el juzgado a fin:
-presentar escrito de interposición del recurso
diciendo claramente las partes actoras a las que representa y acredite dicha
representación.
SEXTO.-
El 19.10.07 comparece D. RAMÓN BLASCO MARTÍNEZ, tesorero de la ASOCIACIÓN DE
VECINOS SANTA CLARA y D. JUAN JOSÉ GARCÍA CARRASCO, en representación de la ASOCIACIÓN LLOMA
VAQUERA Y ADYACENTES, quienes otorgan poderes de representación procesal
a la Procuradora Dª Mª José Vazquez
Navarro (folio 27 de los autos).
SÉPTIMO.-El
23.10.07 comparece D. JOSÉ LUIS CORTINA ABALO en representación de la COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN DE PROPIETARIOS HUERTO LA RABASSA, y otorga poderes de representación
procesal a la Procuradora Dª Mª José
Vazquez Navarro (folio 32 de los autos).
OCTAVO.-El
22.10.07 comparece D. PABLO SABORIT GARCÍA en representación de COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS COLINAS VENTA CABRERA, y otorga poderes de representación
procesal a la Procuradora Dª Mª José
Vazquez Navarro (folio 36 de los autos).
NOVENO.-
El 19.10.07, la Procuradora los Tribunales Dª Mª José Vazquez Navarro, presenta
escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la
resolución del Ayuntamiento de Monserrat de fecha 7 de mayo de 2007, notificada
el 9 de mayo de 2007, por la que se desestima el recurso interpuesto por la ASOCIACION DE VECINOS SANTA CLARA contra
el acuerdo del citado ayuntamiento de fecha 27.2.07, por el que se aprueba la
modificación del contrato de concesión del servicio público de agua potable,
suscrito entre el Ayuntamiento de Monserrat y la empresa AQUAGEST, PROMOCIÓN
TÉCNICA Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS S.A. recurso que se interpone
en nombre y representación de :
1.- ASOCIACIÓN DE VECINOS POR EL AGUA DE
MONSERRAT Y TURIS (AVAMAT).
2.- ASOCIACIÓN DE VECINOS SANTA CLARA.
3.- ASOCIACIÓN DE VECINOS LES CAÑAES.
4.- COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COLINAS VENTA
CABRERA.
5.- ASOCIACIÓN LLOMA VAQUERA Y ADYACENTES
6.- COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
URBANIZACIÓN HUERTO LA RABASSA.
DÉCIMO.- El
2.11.07 se dicta providencia por la que se tiene por personada como parte
recurrente a la procuradora de los Tribunlaes Dª Mª JOSÉ VAZQUEZ NAVARRO en
nombre y representación de:
1.- ASOCIACIÓN DE VECINOS POR EL AGUA DE
MONSERRAT Y TURIS (AVAMAT).
2.- ASOCIACIÓN DE VECINOS SANTA CLARA.
3.- COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COLINAS VENTA
CABRERA.
4.- ASOCIACIÓN LLOMA VAQUERA Y ADYACENTES
5.- COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN
HUERTO LA RABASSA.
No acreditándose la representación respecto de la ASOCIACIÓN DE VECINOS LES
CAÑAES.
Mediante
dicha providencia, se reclamó el expediente administrativo por un plazo de
veinte días.(folio 40 de los autos)
UNDECIMO.-
El 14.01.08 se presonó en el procedimiento la procuradora de los Tribunales Dª
ELENA GIL BAYO en nombre y representación de AQUAGEST LEVANTE S.A en
calidad de codemandada. (folio 77 de los autos).
DUODÉCIMO.-
Una vez remitido el expediente administrativo por parte del Ayuntamiento de
Monserrat, se le entregó a la actora para formalizar
demanda, trámite que evacuo mediante escrito de fecha 8.02.08, en cuyo suplico
interesa se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se declare nulo de pleno derecho el acuerdo
aprobado por el pleno del ayuntamiento de Monserrat el 27 de febrero de 2007
de aprobación de la modificación del contrato de concesión del servicio público
de agua potable, suscrito entre el citado ayuntamiento y la empresa AQUAGEST,
PROMOCIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS S.A, con expresa
imposición de costas a la administración demandada.
DÉCIMOTERCERO.-Que
a continuación se dio traslado de la demanda la Administración demandada para
su contestación, presentando el 26 de febrero de 2008 escrito de alegaciones
previas, en el que se alegaba la inadmisibilidad del recurso por infracción de
los art. 23 y 45.2 de la LJCA en relación con el art. 69 b) del mismo cuerpo
legal y la falta de legitimación activa de los recurrentes.
DÉCIMOCUARTO.-El
6.03.08, se dicto providencia dando traslado a las partes personadas por un
plazo de 5 días, para que formulase alegaciones acerca de la inadmisibilidad
del recurso alegada de contrario, trámite que evacuaron mediante sendos escritos de fecha 28.03.08.
El 24 de abril de 2008 se dicto auto desestimando
las causas de inadmisibilidad alegadas por el ayuntamiento demandado,
requiriendo a la administración demandada, por el plazo que le resta de 15 días
para que procediese a la contestación de la demanda.
Trámite que evacuo mediante escrito de fecha
27.05.08.
DÉCIMOQUINTO.-El
4.06.08 se dicto providencia confiriendo a la parte codemandada un plazo de 20 días
para que contestase a la demanda, trámite que evacuo mediante escrito de fecha
21.07.08.
DÉCIMOSEXTO.-Con
fecha 24.07.08 se dicto auto, por el que se acordaba recibir el pleito a prueba
.
DÉCIMOSEPTIMO.-El
14.10.08 se dicto auto declarando finalizado el periodo probatorio y concediendo a la parte actora el plazo de 10
días para que presentase escrito de conclusiones.
DÉCIMOOCTAVO.-El
20.10.08 tuvo entrada en este juzgado escrito encabezado por la procuradora de
los tribunales Dª Mª JOSE VAZQUEZ NAVARRO en el que se comunica la decisión de
la ASOCIACIÓN DE VECINOS LLOMA VAQUERA Y ADYACENTES de apartarse del procedimiento.( Folio 187)
DÉCIMONOVENO.- El
6.11.08 tuvo entrada en este juzgado escrito de conclusiones presentado por la
Procuradora de los Tribunales Dª Mª JOSÉ VAZQUEZ NAVARRO, en nombre y
representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS SANTA CLARA y otros.
VIGESIMO-Mediante
providencia de fecha 20.11.08 se tuvo por apartado del recurso a la ASOCIACIÓN
DE VECINOS LLOMA VAQUERA Y ADYACENTES y por evacuado el trámite de
conclusiones, dando traslado al ayuntamiento demandado y a la parte codemandada
un plazo común de 10 días para que formulase sus conclusiones; trámite
que evacuaron mediante sendos escritos de fecha de entrada 12.12.08
VIGESIMOPRIMERO.- El 4.02.09 se declararon conclusos los autos
para sentencia, mediante providencia notificada a las partes el 9.02.09.
VIGESIMOSEGUNDO.-El 18.02.09 tuvo entrada en este juzgado escrito
encabezado por la procuradora de los tribunales Dª Mª JOSE VAZQUEZ NAVARRO en
el que se comunica la decisión de la URBANIZACION COLONIAS DE VENTA CABRERA de
apartarse del procedimiento.
VIGESIMOTERCERO.-EL
19.02.09 tuvo entrada en este juzgado escrito encabezado por la procuradora de
los tribunales Dª Mª JOSE VAZQUEZ NAVARRO en el que se comunica la decisión de
la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION HUERTO DE LA RABASSA de apartarse
del procedimiento y se comunica que el
nuevo representante de la ASOCIACIÓN DE VECINOS SANATA CLARA es D. MANUEL
CUESTA LÓPEZ.
Escritos proveídos el 25.02.09, concediendo a las
demás partes personas un plazo de 5 días al objeto de formular alegaciones.
VIGESIMOCUARTO.-El ayuntamiento demandado presentó escrito en
fecha 11.03.09 no oponiéndose al desistimiento presentado por la comunidad de
propietarios de la URBANIZACION COLONIAS DE VENTA CABRERA , dictándose
nueva providencia de conclusos el 23.03.09, notificada a la partes el 31 de
marzo de 2009.
VIGESIMOQUINTO.- El 5.05.09 se dictó sentencia en la que se tenía como demandantes a la
ASOCIACIÓN AVAMT (ASOCIACION DE VECINOS PARA EL AGUA DE MONSERRAT Y TURIS), y
LA ASOCIACION DE VECINOS LES CAÑAES, y por desistidos al resto incluida la
ASOCIACIÓN DE VECINOS SANTA CLARA.
En dicha sentencia se falló:
“Tener por
DESISTIDOS del procedimiento a la
ASOCIACIÓN DE VECINOS LLOMA VAQUERA Y ADYACENTE, URBANIZACION COLONIAS DE VENTA
CABRERA, ASOCIACION DE VECINOS SANTA CLARA y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION HUERTO
DE LA RABASSA.
INADMITIR el presente recurso interpuesto por
ASOCIACIÓN AVAMT (ASOCIACION DE VECINOS PARA EL AGUA DE MONSERRAT Y TURIS), y
LA ASOCIACION DE VECINOS LES CAÑAES contra
la resolución de fecha 7 de mayo de 2007 del ayuntamiento de Monserrat por
la que se desestima el recurso de reposición formulado por D. ALFONOS LOSADA
BADÍA en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS SANTA CLARA contra el acuerdo de aprobación de la
modificación del contrato de concesión del servicio público de agua potable,
suscrito entre el citado ayuntamiento y la empresa AQUAGEST, PROMOCIÓN TÉCNICA
Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS S.A ( actualmente AQUAGEST LEVANTE
S.A).”
VIGESIMOSEXTO.-El
5.06.09 por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª JOSÉ VAZQUEZ NAVARRO,
en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS SANTA CLARA y otros, se
interpuso recurso de apelación, alegando que nunca debió tenerse por desistida
a la ASOCIACIÓN DE VECINOS SANTA CLARA, que la sentencia no debió entrar a
valorar una cuestión ya resuelta por auto de fecha 24.04.08, reiterando las
alegaciones de fondo formuladas en primera instancia.
VIGESIMOSÉPTIMO.-Tras los trámites oportunos, la sección quinta de
la sala de lo Contencioso administrativo del TSJCV a dictado sentencia de fecha
22.12.2010 cuyo fallo dispone :
“1) La estimación
del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ
VAZQUEZ NAVARRO, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE VECINOS SANTA
CLARA y otros, asistidas por el letrado DOÑA SUSANA IZQUIERDO GIMENEZ, contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1
de Valenci, en fecha 5.5.09, en recurso contencioso administrativo 525/07,
revocando la misma y declarando la nulidad de las actuaciones en los términos
establecidos en la presente resolución con retroacción de las mismas a fin de
que se continue el procedimiento en dichos términos.
2)La no imposición de las costas causada en el
presente expediente…..”
VIGESIMOCTAVO.- El 9.03.11 se dictó auto cuya parte dispositiva
acuerda:
“RECHAZAR POR EXTEMPORANEA la solicitud del Procurador
María José Vázquez Navarro, del escrito presentado el 17.09.07 en nombe de ASOCIACIÓN
DE VECINOS LES CAÑAES, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COLINAS VENTA CABRERA,
ASOCIACIÓN LLOMA VAQUERA Y ADYACENTES y la URBANIZACIÓN DE PROPIETARIOS HUERTO
LA RABASSA.
Se mantiene la validez de las actuaciones
referentes a ASOCIACIÓN DE VECINOS SANTA CLARA y ASOCIACIÓN AVAMT (ASOCIACION DE VECINOS PARA
EL AGUA DE MONSERRAT Y TURIS), hasta el momento de tener los autos conclusos
para sentencia.
VIGESIMONOVENO.-El 9.03.11 se dictó providencia declarando el
pleito concluso para sentencia.
TRIGESIMO.-El
31,03,11 se dictó sentencia en cuyo fallo se acordaba:
“INADMITIR el presente recurso interpuesto por LA
ASOCIACIÓN DE VECINOS SANTA CLARA Y LA ASOCIACIÓN AVAMT (ASOCIACION DE VECINOS
PARA EL AGUA DE MONSERRAT Y TURIS), contra
la resolución de fecha 7 de mayo de 2007 del ayuntamiento de Monserrat por
la que se desestima el recurso de reposición formulado por D. ALFONSO LOSADA
BADÍA en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS SANTA CLARA contra el acuerdo de aprobación de la
modificación del contrato de concesión del servicio público de agua potable,
suscrito entre el citado ayuntamiento y la empresa AQUAGEST, PROMOCIÓN TÉCNICA
Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS S.A ( actualmente AQUAGEST LEVANTE
S.A),
Todo ello sin hacer expresa imposición de
costas.”
TRIGESIMOPRIMERO:- El 3.05.11 por la Procuradora de los
Tribunales Dª Mª JOSÉ VAZQUEZ NAVARRO, en nombre y representación de la
ASOCIACIÓN DE VECINOS SANTA CLARA y, se interpuso nuevo recurso de apelación,
contra la inadmisón del presente recurso. Admitido el recurso y tras los
trámites oportunos se ha dictado sentencia por la Sección Cuarta de la Sala de
lo Contencioso Admistrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Valencia, en el rollo de apelación 479/11, en cuyo
fallo se dispone:
“Estimar el recurso de apelación interpuesto por
la Asociación de vencinos Santa Clara, representada por la Procuradora de los
Tribunales DªMª José Vázquez Navarro y asistida popr el Letrado D. Daniel Pérez
Fernández, contra la sentencia nº 217/11 de 31-3-11, recaida en el recurso nº
525/07 del Juzgado de lo Contencioso nº 1 Valencia, y, revocándola desestimar
la causa de inadmisón planteada por la demandada y codemandada al amparo de
lo dispuesto en el art. 69 B) LJ.
2.-No hacer imposición de costas….”
TRIGESIMOSEGUNDO.- El 16.07.12 se dictó diligencia de ordenación en
la que visto lo ordenado por la Sala se acordaba oficiar al Decanato a fin de
que se sirviesen nombrar a la Magistrada Juez Sustituto Herminia Fos Navarro para dictara nueva
sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Objeto del presente recurso y
alegaciones de las partes.
Es objeto del presente recurso contencioso
administrativo, la resolución de fecha 7 de mayo de 2007 del ayuntamiento de
Monserrat por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra el
acuerdo de aprobación de la modificación del contrato de concesión del servicio
público de agua potable, suscrito entre el citado ayuntamiento y la empresa
AQUAGEST, PROMOCIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS S.A (
actualmente AQUAGEST LEVANTE S.A).
Resueltas las cuestiones procesales por la Sala
de lo Contencioso Administrativo del TSJCV en su sentencia de fecha 29-03-12, y acatando su superior criterio, la presente
resolución se debe ceñir a las cuestiones de fondo planteadas por la ASOCIACIÓN DE VECINOS SANTA CLARA,
consistentes en la infracción de la ley 13/1995, de Contratos de la
Administraciones Públicas, en particular la aplicación de los artículos 67,
102, 158 y 164.
La actora invoca la nulidad del acto impugnado
por entender que:
1.- El acuerdo del pleno de 27 de febrero de
2007, así como las modificaciones de fecha 18 de abril de 2007, del contrato de
abastecimiento de agua potable son contrarios al ordenamiento jurídico al
alterar los elementos esenciales del contrato licitado y adjudicado en su día.
Habiéndose vulnerado los principios de publicidad y libre concurrencia rectores
de la contratación pública.
2.-Las nuevas necesidades en el abastecimiento de
agua potable deben ser objeto de licitación, teniendo en cuenta que el contrato
inicial debía finalizar el 8 de enero de 2006.
3.-Previamente a la licitación, la preparación
del expediente de contratación deberá ir acompañada de la documentación que
prescribe el art. 158 del TR de la ley de contratos de las administraciones
públicas y 183 del RD 1098/2001 de 12 de octubre.
La Administración demandada se opone a la
demanda formulada, y en cuanto al
fondo alega que la demanda infringe el art 56 de la LJCA y debe ser
desestimada.
En caso de no estimarse la vulneración del citado
artículo, la representación letrada del Ayuntamiento demandado defiende que la
modificación del contrato suscrito entre el ayuntamiento y AQUAGEST que afecta
al ámbito territorial y al elemento temporal resulta plenamente ajustada a
derecho.
La parte codemandada se adhiere en lo esencial a la oposición
formulada por el ayuntamiento demandado.
SEGUNDO.-
El primer motivo de oposición formulado por los codemandados consiste en la
defectuosa formulación de la demanda con infracción de lo establecido en el
art. 56 de la LJCA.
El párrafo 1 del citado artículo establece que:
1. En los escritos de demanda y de
contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los
fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de
las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados
ante la Administración.
Efectivamente, como el TS viene declarando "el
escrito de demanda es esencial en el proceso contencioso-administrativo. Es el
acto de parte en que el actor formula y fundamenta su pretensión o pretensiones
en relación con el acto o la disposición que se impugna en sede jurisdiccional,
individualizado en el escrito de interposición, y solicita la aplicación del
Derecho a su favor. Por eso el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional aquí
aplicable (LJCA) -y en igual sentido el artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio EDL 1998/44323 , Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa (LJCA)- exigen que se consignen en la misma con la
debida separación los hechos, fundamentos de Derecho y las pretensiones que se
deduzcan en el proceso y que se acompañen a ella los documentos en que directamente
se funde (artículos 69.2 y 56.3 LJCA EDL 1998/44323). Esta Sala ha
interpretado tradicionalmente los requisitos en la formulación de la demanda
con un espíritu antiformalista, pero también ha exigido siempre un mínimo en la
delimitación de la pretensión y en su fundamentación de hecho y de Derecho".
De otro lado ha estimado la existencia de dicho
defecto formal cuando la demanda se ha redactado de forma ambigua en cuanto a
la exposición de hechos, de la que no se desprende cuál puede ser la razón de la
impugnación; que resulta seguida de la formulación de una súplica imprecisa en
la que tampoco se aprecia con claridad qué es lo que se pide ni por qué se
aduce un determinado motivo de impugnación.
En el caso que nos ocupa, es claro que el acto
impugnado es la resolución de fecha 7 de mayo de 2007 del ayuntamiento de
Monserrat por la que se desestima el recurso de reposición formulado por D.
ALFONSO LOSADA BADÍA en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS
SANTA CLARA contra el acuerdo de
aprobación de la modificación del contrato de concesión del servicio público de
agua potable, suscrito entre el citado ayuntamiento y la empresa AQUAGEST,
PROMOCIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS S.A ( actualmente
AQUAGEST LEVANTE S.A),
En el escrito de demanda constan los antecedentes fácticos de la
modificación contractual que se impugna, así como los motivos por los que se
considera no ajustada a derecho la misma que se concretan en :
1.- El
acuerdo del pleno de 27 de febrero de 2007, así como las modificaciones de
fecha 18 de abril de 2007, del contrato de abastecimiento de agua potable son
contrarios al ordenamiento jurídico al alterar los elementos esenciales del
contrato licitado y adjudicado en su día. Habiéndose vulnerado los principios
de publicidad y libre concurrencia rectores de la contratación pública.
2.-Las nuevas necesidades en el abastecimiento de
agua potable deben ser objeto de licitación, teniendo en cuenta que el contrato
inicial debía finalizar el 8 de enero de 2006.
3.-Previamente a la licitación, la preparación
del expediente de contratación deberá ir acompañada de la documentación que
prescribe el art. 158 del TR de la ley de contratos de las administraciones
públicas y 183 del RD 1098/2001 de 12 de octubre.
Ciertamente, los motivos de impugnación y su
fundamentación jurídica material se contienen en el apartado destinados a
los hechos, recogiéndose en los denominados “Fundamentos
de derecho” una fundamentación jurídico procesal, en cuanto a compentencia
funcional y jurisdiccional, capacidad y legitimación, postulación procesal,
plazo de interposición y costas procesales.
No siendo está la técnica más adecuada para la
redacción de la demanda, ello no puede desembocar en su desestimación, en
primer lugar, porque este defecto no impide a la demanda cumplir su finalidad
pues permite conocer cuál es el objeto del recurso, los motivos por los que se
impugna y la pretensión de la actora consistente en la declaración de nulidad
del acuerdo de modificación de 27 de
febrero de 2007. De facto los
codemandados han rebatido los motivos de impugnación alegados por la actora aún
cuando no se hayan estructurado claramente como fundamentación jurídica de la
demanda.
Y en según lugar,
porque estariamos ante un defecto subsanable según el artículo 56, en la
redacción vigente al tiempo de interponerse el presente recurso, según el cual: “2.
El Juzgado o Tribunal examinará de oficio la demanda y requerirá que se
subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a diez días. Si la
subsanación no se efectuara en tiempo, se ordenará el archivo de las
actuaciones”. Ningún
requerimiento se efectuó por el Juzgado en este sentido a la actora por lo que
la desestimación de la demanda por este motivo provocaría su indefensión.
Siendo ello así, resulta improcedente desestimar
esta primera causa de oposición formulada por las codemandadas.
TERCERO.-
Se centra el debate en determinar si la modificación del contrato suscrito
el 8-01-1998 entre el Ayuntamiento de Monserrat y AQUAGEST, PROMOCIÓN TÉCNICA Y
FINANCIERA DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS S.A, mediante acuerdo del Pleno del
Ayuntamiento de Monserrat de fecha 7 de
febrero de 2007 se ajusta a los requisitos exigidos por la ley 13/1995 de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que es la aplicable al
contrato modificado.
Son hechos relevantes, para la resolución de la
presente litis los siguientes:
1.-El 08-01-1998, se suscribió entre el
Ayuntamiento de Monserrat contrato de concesión del servicio de abastecimiento
de agua potable para el casco urbano del municipio de Monserrat y zona
colindante.
2.-La duración del contrato era de 4 años
naturales a contar desde la fecha de
formalización. Al término de la vigencia del contrato y salvo denuncia expresa
con una antelación mínima de un año, el contrato se entendía prorrogado por
otro periodo de 4 años por tácita reconducción, y ello hasta alcanzarse el
máximo legal, en cuyo caso la rescisión sería obligatoria.
3.-El servicio de abastecimiento de agua potable
en el resto del municipio de Monserrat se realiza por la empresa AGUAS DE
MONSERRAT S.L y por la sociedad civil de regantes LA DOLOROSA, en régimen de
derecho privado. AQUAGEST LEVANTE S.A, a
través de la mancomunidad Vall del Alacans suministra agua potable varias zonas de diseminados del término
municipal de Montserrat.
4.-El 18-12-06, AQUAGEST DE LEVANTE S.A, presentó
ante el Ayuntamiento de Monserrat, solicitud de aprobación de las tarifas de
agua potable para el año 2007, y solicitud de modificación del contrato de
concesión del servicio de abastecimiento de
agua potable de fecha 8-01-1998 en lo referente al ámbito territorial y
temporal.
5.-El 27-02-07 el Pleno del Ayuntamiento de
Monserrat aprobó la modificación del contrato suscrito el 8-01-88:
·
en el ámbito temporal,
se establece una duración de 40 años, a contar desde la fecha de la
modificación prorrogable por tácita reconducción, por periodos de 4 años, con
el límite del máximo legal.
·
En el ámbito
territorial, será AQUAGEST la encargada del suministro de agua potable para
todo el municipio de Monserrat.
Alega la recurrente que esta modificación no se
ajusta a las exigencias legalmente establecidas para ejercer el ius variandi
por parte de la administración y que consisten: en la existencia de interés
público que aconseje la modificación y que obedezca a necesidades nuevas o
causas imprevistas. Alega que no se
puede ejercer esta potestad de manera arbitraria.
CUARTO.-
La resolución de la presente litis debe hacerse a la luz de lo establecido en
el art. 102 de LCAP cuyo tenor literal es el siguiente:
1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano
de contratación sólo podrá introducir modificaciones por razón de interés
público en los elementos que lo integran, siempre que sean debidas a
necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el
expediente.
2. Las modificaciones del contrato deberán
formalizarse conforme a lo dispuesto en el art. 55.
Dado que se trata de un contrato de gestión de
servicios debe tomarse en cuenta el artículo 164 LCAP, que regula en particular la materia y dispone
que:
“1.
La Administración podrá modificar por razones de interés público las
características del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas
por los usuarios.
2. Cuando las modificaciones afecten al régimen
financiero del contrato, la Administración deberá compensar al contratista de
manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron
considerados como básicos en la adjudicación del contrato.
3. En el caso de que los acuerdos que dicte la
Administración respecto al desarrollo del servicio carezcan de trascendencia
económica, el contratista no tendrá derecho a indemnización por razón de los
mismos.
Resulta igualmente de aplicación el artículo
127 del reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, según el cual:
1. La Corporación concedente ostentará, sin
perjuicio de las que procedan, las potestades siguientes:
1ª) Ordenar discrecionalmente, como podría
disponer si gestionare directamente el servicio , las modificaciones en el
concedido que aconsejare el interés público y entre otras:
a) La variación en la calidad, cantidad, tiempo o
lugar de las prestaciones en que el servicio consista.
2ª) Fiscalizar la gestión del concesionario, a
cuyo efecto podrá inspeccionar el servicio , sus obras, instalaciones y locales
y la documentación relacionada con el objeto de la concesión y dictar las
órdenes para mantener o restablecer la debida prestación.
3ª) Asumir temporalmente la ejecución directa del
servicio en los casos en que no lo prestaré o no lo pudiere prestar el
concesionario, por circunstancias imputables o no al mismo.
4ª) Imponer al concesionario las correcciones
pertinentes por razón de las infracciones que cometiere.
5ª) Rescatar la concesión.
6ª) Suprimir el servicio .
La normativa trascrita ampara la introducción de
modificaciones en los contratos de gestión de servicios, como es el celebrado
entre el Ayuntamiento de Monserrat y AQUAGEST
el 8 de enero de 1998 siempre y cuando ello obedezca a razones de
interés público y siempre que
sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo
debidamente en el expediente.
En el presente caso se ha modificado el ámbito de
actuación y la duración del contrato. La presente resolución debe pronunciarse
sobre si tales modificaciones cumplen las exigencias legales arriba señaladas.
QUINTO.- En
primer lugar analizaremos si la
modificación responde a razones de interés público y es debida a necesidades
nuevas o causas imprevisibles.
El artículo 1 del contrato de fecha 8 de enero de
1998 establecía:
OBJETO DEL CONTRATO.
1.
Es objeto del
contrato la concesión administrativa del servicio Municipal de Abastecimiento
de Agua Potable a Domicilio
2.
A todos los
efectos se entenderá que esta concesión engloba las gestión de las
infraestructuras de titularidad municipal que componen el abastecimiento y
distribución del agua potable del casco urbano del municipio, y cuya concreta
delimitación se contiene en el Proyecto de Explotación que, como anexo, se une
al Pliego de condiciones formando parte integrante del mismo a todos los
efectos.
3.
Igualmente, el
objeto de la concesión englobará cualesquiera otras infraestructuras
hidráulicas de abastecimiento que en futuro, se incorporen al patrimonio
municipal o se afecten a la prestación de los servicios objeto de la concesión,
se ubiquen en la misma zona ahora servida o en otras zonas del término
municipal a la que se extienda la cobertura de los servicios.
En la modificación impugnada el artículo 1 amplía
el ámbito territorial de la concesión en los siguientes términos:
OBJETO DEL CONTRATO:
Es objeto de este contrato la gestión indirecta
en régimen de concesión administrativa del servicio municipal de abastecimiento
de agua potable a domicilio del término municipal de Monserrat.”
Igualmente amplía el plazo de duración a 40 años,
lo que se justifica argumentando que se entiende que será el plazo necesario
para la amortización de todas las infraestructuras hidráulicas que se afectan
al servicio.
¿Responden está modificación a razones de interés
público surgidas con posterioridad a la firma del contrato modificado y se ha justificando debidamente en el
expediente ?
En
cuanto a la existencia de razones de interés público surgidas con posterioridad
a la firma del contrato modificado:
Se alega por los codemandados que tal razón de
interés público es la necesidad de unificar la prestación del servicio en todo
el término municipal, para una mejor gestión y racionalización del servicio.
Es un hecho no controvertido que en el término
municipal de Monserrat, han existido zonas diferenciadas en cuanto al servicio
de abastecimiento de agua potable, gestionadas por empresas privadas en régimen
de derecho privado y otra, el caso urbano, mediante concesión pública. En
concreto las empresas que prestaban el
suministro de agua potable en régimen de derecho privado en diferentes zonas
del término municipal eran, AGUAS DE MONSERRRAT S.L y la sociedad civil de regantes LA DOLOROSA. Pero siendo esto así, lo que resulta
determinante para resolver la presente litis es el hecho de que esta circunstancia
ya existía al tiempo de firmarse el contrato de 8 de enero de 1998.
Consta acreditado al tomo I del expediente
administrativo que el 30-05-2005 el Pleno del ayuntamiento acordó tomar en
consideración y exponer al público una memoria para un expediente de
munipalización del servicio del agua potable.
No se ha incorporado la menoria para este
proyecto, por lo que se desconoce las razones que motivaron esta propuesta de
la que finalmente se desistió según consta a los folios 276 y 277 del
expediente.
Sí que constan, las distintas alegaciones
formuladas a la memoria por los afectados, en las que muestran su satisfacción
con la prestación del servicios por las distintas empresas implicadas en el
mismo dentro del término municipal de Monserrat. Así a título de ejemplo
podemos citar:
- Folio 146 escrito encabezado por D. Antonio
Menor Sánchez en el se lee: “al contrario de lo que dice la memoria las
zonas suministradas de agua por empresas privadas de concesión del agua, nunca
ha tenido problemas excepto las controladas por Aquagest y el consitorio·”
- Folios 148 a 152 del expediente presentado por
los vecinos de la Urbanización de Montur.
- Folio 153,
de la Junta Directiva de la urbanización La Cañada del Pi en el que
nuetsran su deseo de que todo siga como hasta el momento.
- Folios 178 a 187 del expediente en cuyo
encabezamiento se lee: “1.-Todos nosotros estamos tremendamente satisfechos
con el servicio de abastecimiento de agua potable que suministra la empresa
“Aguas de Monserrat S.L”
Correspondía a la Administración acreditar la
existencia de razones de interés público surgidas con posterioridad a la
firma del contrato que se quiere modificar, y no se ha practidao prueba alguna
en este sentido, jugando en su contra
las manifestaciones de conformidad con el sistema vigente por parte de los
usuarios del servicio y que obran en el expediente.
Según consta al folio 271 del expediente
administrativo, el Pleno del Ayuntamiento de Monserrat, llego a la conclusión
de no adoptar la forma de
municipalización del servcio y que se trabajaría en alguna de las dos posibilidades siguientes:
1.-Una nueva concesión vía concurso con un única
empresa para todo el término municipal de Monserrat, previa rescisión del contrato
actual con la empresa Aquagest Levante S.A y la correspondiente indemnización
2.-La modificación del actual contrato con la
empresa Aquagest S.A
Por ello acordó desistir del exediente iniciado
para la autorización de la prestación del servicio de agua potable en régimen
de monopolio, por medio de la municipalización, dando por concluido este
expediente.
Precisamente
se somete a juicio de este tribunal
la legalidad de la vía elegida finalmente por el Ayuntamiento demandado.
En el presente caso, la falta de unificación en
la prestación del servicio existía al tiempo de firmarse el contrato en fecha 8
de enero de 1998, no es una necesidad sobrevenida o imprevista como exige la
normativa en materia de modificación.
En segundo
lugar, las posibles vicisitudes
posteriores surgidas como consecuencia de esta falta de unificación
preexistente, no están debidamente justificadas por la administración, quedando
reflejado en el expediente la satisfacción de los ususarios con el servicio
prestado en el régimen anterior a la modificación.
Así las cosas, no cabe sino concluir que, si el
Ayuntamiento entiende que resulta más beneficioso para el interés general la
unificación de la prestación del servicio, para que este resulte más
eficaz, debe acudir a la vía del
concurso, garantizando la libre concurrencia de todos los posibles interesados,
sometiéndose a los principios de publicidad, transparencia, igualdad y libre
concurrencia, siendo inadecuada en este caso, por la razones expuestas la vía
de la modificación. No se puede obviar que la modificación impugnada supone una
alteración sustancial del contrato, afectando al ambito territorial del mismo,
a su duración y a las tarifas, circunstancias esenciales a la hora de
participar en el concurso de adjudicación.
Llama la atención la ampliación de la duración de
4 a 40 años, circunstnacia sobre la que
ya ha tenido ocasión de pronunciarse el TS entre otras en su sentencia de
fecha 25 de mayo de 2006 en la que
razona:
“CUARTO.- El segundo motivo se formula al amparo
del apartado d) del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción al haber resultado
erróneamente interpretado el art. 164 de la Ley 13/1995, así como en su caso el
art. 74 del Decreto 923/1965 de la Ley de Contratos del Estado en cuanto a la
compensación debida al concesionario afectado por la modificación impuesta al
contrato EDL 1965/63 .
Tanto el art. 164 de la Ley de Contratos del
Estado, Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las Administraciones
Públicas EDL 1995/14148 , como su precedente el art. 74 de la Ley
de Contratos del Estado, Decreto 923/1965, de 8 de abril EDL 1965/63 ,
permiten a la Administración modificar el contrato de gestión de servicios
públicos por razones de interés público, pero el núm. 2 del art. 164 de la Ley
añade que "cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del
contrato, la Administración deberá compensar al contratista de manera que se
mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como
básicos en la adjudicación del contrato" y esa declaración es, en lo
esencial, idéntica a la contenida en el párrafo segundo del art. 74 de la norma
derogada por la Ley de 1.995. Y en idéntico sentido se manifiesta el vigente
art. 163.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio EDL 2000/83354
, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas al disponer que "cuando las modificaciones
afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar
al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos
económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del
contrato".
La sociedad recurrente afirma en el motivo que no
necesariamente puede concluirse que la compensación ha de ser económica, puesto
que la norma lo que señala es que producida la modificación la Administración
"deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio
de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la
adjudicación del contrato", y ello bien puede hacerse prolongando el
tiempo de la prestación del servicio por la empresa que lo realiza puesto que
de ese modo se mantendría el equilibrio de los supuestos básicos que se
tuvieron en cuenta para la adjudicación del contrato.
Ahora bien esa interpretación no se deduce de las
normas antes mencionadas, ni tampoco de los artículos 127 y 128 del Reglamento
de Servicios de las Corporaciones Locales, por que la ampliación del contrato,
o, en otro caso, la prórroga del mismo no está contemplada en aquel que tiene
una duración limitada establecida necesariamente en el pliego de cláusulas
administrativas particulares, así como las de las prórrogas de que pueda ser
objeto, de modo que la pretendida compensación vía ampliación del contrato o
prórroga del mismo para compensar de ese modo al contratista por la ruptura del
equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en
la adjudicación del contrato, vulnera el principio general de la contratación
pública que se refiere a la libre concurrencia, puesto que de prorrogarse o
ampliarse el contrato para compensar al concesionario de los desembolsos
económicos que en este caso concreto vino obligado a hacer, al modificarse el
contrato en cuanto al modo de prestación del mismo, llevaría consigo que la
Administración impidiese que al concluir el contrato se volviese a licitar el
mismo, conculcando de ese modo el derecho de los particulares o sociedades que
legítimamente aspirasen a ser adjudicatarios del servicio a la conclusión del
mismo, haciendo así ilusoria la libre concurrencia en la contratación pública.”
Por todo lo expuesto, debemos concluir que la
modificación impugnada no se ajusta a las exigencias establecidas en el art.
102 de LCAP debiendo ser estimado el presente recurso contencioso administrativo.
SEXTO.-Por
lo que respecta a la condena en costas, no
se aprecian las circunstancias contempladas en el artículo 139 de la
LJCA ( en la redacción vigente al tiempo de interponerse el presente recurso)
que justifiquen la expresa imposición de costas.
FALLO
ESTIMAR el presente recurso interpuesto por LA
ASOCIACIÓN DE VECINOS SANTA CLARA, contra
la resolución de fecha 7 de mayo de 2007 del ayuntamiento de Monserrat por
la que se desestima el recurso de reposición formulado por D. ALFONSO LOSADA
BADÍA en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS SANTA CLARA contra el acuerdo de aprobación de la
modificación del contrato de concesión del servicio público de agua potable,
suscrito entre el citado ayuntamiento y la empresa AQUAGEST, PROMOCIÓN TÉCNICA
Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS S.A ( actualmente AQUAGEST LEVANTE
S.A), actos que debo anular como
anulo por no ser ajustados a derecho.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Notificado 31-10-2012
Notifíquese esta resolución a las partes en los
términos acordados, advirtiéndoles que contra la misma, cabe interponer recurso
de Apelación ante este Juzgado de lo Contencioso Administrativo en el plazo de
quince días hábiles desde su notificación y con los requisitos del artículo 452
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De conformidad ley , deberá constituir depósito para recurrir por importe de 50,- €,
Al interponerse el recurso, deberá acreditarse haberse consignado la cantidad objeto
de depósito en la oportuna entidad de crédito y en la “Cuenta de Depósitos y
Consignaciones” abierta a nombre de este Juzgado con el nº 4396 0000 93 0525 07 . Indicando en el resguardo
de ingreso en el campo concepto que se trata de “RECURSO”, seguido del código
22.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y
firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada,
leída y publicada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la dicta, en el día de la
fecha, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
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